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Propiedad Intelectual
Dentro del ámbito de la propiedad intelectual, comenzamos a encontrarnos con diferentes casos en los que puede ser que necesite de nuestros servicios, en ralacion al hurto y/o Pirateria de Propiedad Intelectual. En la actualidad usted podria ser una victim de este delito, mientras que otros se estarian beneficiando, sin sacrificio alguno, de lo que para usted fue un logro a fuerzas de sacrificios. Contactenos para ayudarlo a proteger sus intereses.
A continuacion le proveemos informacion relacionada con el delito de apropiacion illegal de Propiedad intellectual y Alteración de datos que identifican las obras artísticas, científicas o literarias en Puerto Rico. Leyes similares se han creado mediante Legislacion a nivel mundial.
Nosotros en L.H. Investigations and General Consultant, dado el hecho de que el Sr. Luis H. Vargas en miembro de La Asosiacionde investigadores de
Con esta membresía a la ALIFC, usted se une a profesionales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Trinidad & Tobago, Venezuela, Estados Unidos, España, Alemania, y Portugal para formar el gran bloque de combate a los delitos financieros y tecnológicos.
Art. 165A Apropiación ilegal de propiedad intelectual. (33 L.P.R.A. Sec. 4271a)
(a) Toda persona que intencional, voluntaria y maliciosamente sin la debida autorización del autor o su derechohabiente, copiare, reprodujere, imprimiere, publicare, vendiere o hiciere copiar, reproducir, imprimir, publicar, o vender cualquier libro, escrito literario, científico o musical, pintura, grabado, dibujo, escultura, diseño, plano, mapa, fotografía, grabación o película, disco o grabación magnetofónica, programa o diseño de computadora o información por métodos electrónicos, cuyo valor no excediese a doscientos (200) dólares, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
Si el valor de lo apropiado ilegalmente excediese a doscientos (200) dólares, la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de siete (7) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de nueve (9) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. En todas las modalidades anteriores, el Tribunal podrá, a su discreción, imponer la pena de restitución en combinación o en adición a las penas establecidas.
(b) Exclusión de penalidad . - Las referencias o citas fragmentadas de grabaciones, libros o escritos, así como la reproducción fragmentada de películas y las fotografías de pinturas, grabados, dibujos o esculturas quedan excluidas de penalidad siempre y cuando se exprese el nombre del autor o productor y utilicen incidentalmente a manera de ilustración en libros, escritos o programas para fines docentes o periodísticos.
(c) Entrega de los materiales ocupados . - Cuando haya mediado una convicción, todas las copias o reproducciones de los materiales mencionados en el inciso (a) de esta sección, así como los beneficios económicos obtenidos por medio de éstos, que sean ocupados por la Policía de Puerto Rico, que estarán bajo la custodia del tribunal, el autor o derechohabiente podrá solicitar la entrega de dichos materiales. De no solicitarlo dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la convicción advenga final y firme, el tribunal podrá ordenar su destrucción. (Adicionado en el 1988, ley 103 y enmendado en el 1996, ley 180; 1999, ley 70)
Art. 165B Alteración de datos que identifican las obras artísticas, científicas o literarias. (33 L.P.R.A. Sec. 4271b)
Cualquier persona que intencional, voluntaria y maliciosamente alterare los datos que identifican al autor, título, número de edición, casa editora o contenido de una obra, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
Si el valor de lo alterado ilegalmente excediese a doscientos (200) dólares, la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de siete (7) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de nueve (9) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
En todas las modalidades anteriores, el Tribunal podrá, a su discreción, imponer la pena de restitución en combinación o en adición a las penas establecidas. (Adicionado en el 1988, ley103; enmendado en el 1996, ley 180; 1999, ley 71)
LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE P.R.
Art. 359a Titular del derecho de autor. (31 L.P.R.A. sec. 1401)
El autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho exclusivo de beneficiarse y disponer de ella, con arreglo a las leyes especiales vigentes sobre la materia.
Art. 359b Derecho moral del autor. (31 L.P.R.A. sec. 1401b)
El derecho moral es aquel que permite, a quien crea una obra, gozar de la protección del derecho de propiedad intelectual.
Art. 359c Protección. (31 L.P.R.A. sec. 1401c
La protección del derecho moral del creador de una obra es independiente de la protección de sus derechos patrimoniales.
Art. 359ch Extensión. (31 L.P.R.A. sec. 1401ch)
El derecho moral del titular se extiende hasta cincuenta (50) años después de la muerte del autor. En caso de muerte o incapacidad del titular, la protección del derecho recaerá en sus derechohabientes.
Art. 359d Obra creada por empleado público. (31 L.P.R.A. sec. 1401d)
El titular de los derechos relativos a las creaciones de funcionarios gubernamentales en el ejercicio de sus deberes, será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y será defendido por el Gobernador de Puerto Rico.
Art. 359e Excepción a la protección. (31 L.P.R.A. sec. 1401e)
Salvo pacto en contrario, no podrán gozar de la protección del derecho moral de los autores aquellas obras creadas con el fin de anunciar entidades o de promover bienes o servicios. Tampoco gozará de esta protección la fragmentación que de una obra se haga para fines didácticos o informativos, siempre que se exprese el nombre del autor.
Art. 359f Remedios. (31 L.P.R.A. sec. 1401f)
La violación del derecho moral da derecho a solicitar remedios interdictales temporeros o permanentes, que incluyan la restitución, confiscación o destrucción de obras, según sea el caso. Dicha violación también da derecho a reclamar daños. Deberá establecerse un adecuado balance entre el derecho de propiedad del titular de una obra y el derecho moral de su autor.
Art. 359g Prescripción de acciones; término. (31 L.P.R.A. sec. 1401g)
Las acciones que provee el artículo 359h de este código prescriben a los tres (3) años desde que se conoció cada violación.
Art. 359h Acciones. (31 L.P.R.A. sec. 1401h)
Toda persona que cree una obra de arte tiene derecho a percibir un cinco (5) por ciento del aumento en el valor de dicha obra al momento de ésta revenderse. Dicha cantidad será deducida de lo que perciba el vendedor, y su agente o mandatario serán solidariamente responsables por esta cuantía. En aquellos casos en que se desconozca el paradero del autor, la cantidad resultante se depositará a su nombre en una cuenta especial a ser abierta por el Registrador de la Propiedad Intelectual.